Si la parte demandada pierde el juicio, los honorarios de su abogado se regulan sin ninguna disminución. Mientras que si gana y la acción se rechaza totalmente, sus aranceles sufren una quita del 30% o hasta del 50%.
Justipreciar el trabajo profesional no es tarea sencilla. Como principios rectores se tienen en cuenta los valores en juego, la calidad del trabajo profesional y el éxito obtenido, pero hay ciertos resultados del proceso que aún no encuentran una equitativa retribución. Uno es el caso en que se rechaza totalmente la demanda.
Cada provincia tiene sus propias leyes arancelarias, así como el ámbito nacional y federal la propia, pero en general y más allá de sus particularidades, la cuantía o monto del proceso a los fines regulatorios, finalmente se integra con el capital reclamado más sus intereses y accesorios, cuando la naturaleza del asunto es patrimonial.
Ahora, ingresando al tema propuesto para el debate, traigo a colación que el art. 22 de la Ley 27.423 –vigente para la justicia nacional y federal – dispone que “Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%)..”
A su vez, el art. 23 de la Ley 14.967 de la provincia de Buenos Aires, prevé “tomar como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión, y aclara que “Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. En esos casos, la base regulatoria no podrá ser inferior al monto reclamado con más sus intereses reducida en un 50%”.
Esta regla provincial no es imperativa como la del art. 22 que impone aplicar la disminución del 30%, pero deja abierta la posibilidad de una quita hasta el 50% cuando aparezcan resultados “notoriamente inequitativos”.
Recordemos que este tipo de regulación es consecuencia, y ocurre, luego que una sentencia rechaza la demanda. Entonces cabe preguntarse: ¿una resolución judicial que se supone ajustada a derecho ¿podría producir resultados “notoriamente inequitativos”?
No alcanzo a imaginar cuándo ocurrirían esta clase de resultados, pero lo que sí parece inequitativo es la reducción de los honorarios a quien concluyó exitosamente una gestión judicial, desmereciendo un buen trabajo profesional.
Lo pasaré a números. Traducir los derechos a cifras permite tomar contacto con otra dimensión, tal vez más real que las buenas intenciones legislativas y visibiliza la injusticia que sufre el abogado en su patrimonio como resultado de aplicarse literalmente el texto legal.
Supongamos que a nuestro representado le reclaman, $ 2.000.000. Perdemos el pleito y la demanda prospera íntegramente. Entonces, a nuestro cliente lo condenan a pagar ese importe, el que se tomaría como base regulatoria. Si el juez fija como honorarios un 15%, tendríamos a cobrar $ 300.000.
En cambio si ganamos el pleito y la demanda es rechazada, se tomaría la base reducida de un 30%, en la justicia federal-nacional. El monto del juicio a los fines regulatorios, luego de la quita, quedaría en $ 1.400.000 y los aranceles en $ 210.000.
En la ley provincial, si se aplica el máximo de reducción del 50 % – felizmente no obligatoria como en la ley nacional – la base sería de $ 1.000.000 y los honorarios se reducirían a $ 150.000. Podría decirse que este porcentaje de quita sería el máximo; pero si está la posibilidad, el riesgo también está.
Los números permiten visibilizar claramente la injusticia que sufre el abogado en su patrimonio, a consecuencia de aplicar literalmente tales disposiciones legales.
¿Por qué estas disminuciones o quitas? Se argumentó en algunos proyectos legislativos, que su finalidad es “disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (conf. mensaje del Poder Ejecutivo al proyecto de la ley 24.432). Pero ¿disminuir los costos pagando menos al abogado, auxiliar esencial del sistema judicial? ¿No hay otra forma de reducir los “costos”? ¿Esta reducción, no deja acaso de lado “el mérito, extensión y eficacia del trabajo profesional” (artículo 16 Ley 27.423)? ¿Cuáles serían los “excesos o abusos” que no se “convalidarían”? Estas figuras difusas, ambiguas, se suelen prestar para justificar situaciones injustificables.
Y por sobre todo ¿no es un despropósito que al profesional le resulte más beneficioso que su parte hubiera sido vencida, para así cobrar mayores honorarios ?
Posibles soluciones. Colocarse en los zapatos del abogado litigante para encontrarlas.
La ley. Sería ideal que por vía legislativa se suprima del texto legal vigente la disminución que sufre el arancel, cuando la demanda sea rechazada totalmente, pues – insisto – pone en conflicto los intereses del cliente con los de su letrado.
El Código Civil y Comercial, que en su artículo 1255 contempla la posibilidad de que el juez pueda fijar equitativamente la retribución de un servicio cuando “la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.
Pero igualmente los jueces disponen de fuentes suficientes como para evitar la aplicación rígida de la norma – en especial la quita del art. 22 – en aras de una justa retribución.
En principio el Código Civil y Comercial, que en su artículo 1255 contempla la posibilidad de que el juez pueda fijar equitativamente la retribución de un servicio cuando “la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.
¿No se da acaso este supuesto cuando se rechaza la demanda (seguramente debido a una importante labor cumplida) y la norma le disminuye los honorarios al letrado ganador?.
Entonces, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma, el juzgador puede apartarse de ella siguiendo el art. 1255 del CCC.
La jurisprudencia: Existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que marcan un camino muy claro a seguir.
En “Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros.” (Fallos: 308:2123), la Corte no deja lugar a dudas que “Es procedente aplicar en los casos en que se rechaza la demanda, las normas que se refieren a la demanda admitida, pues la entidad del beneficio o perjuicio económico sobre la misma suma de dinero, resulta idéntica sea que recaiga sobre la vencedora o la vencida, y en definitiva, tanto se beneficia quien obtiene una condena de pago como el que se libera de la misma obligación y hasta tanto se perjudica el que debe pagarla como el que no puede obtener su pago” (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué) (1)
“El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe”, lo reiteró la Corte en “Siam Di Tella Limitada c/ Coordinadora de Servicios RSSA. y otro.” S. 50. XXII.11/05/1989 – Fallos: 312:682). (2)
El criterio expuesto es seguido actualmente por tribunales de alzada.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al resolver en los autos “Cooperativa Ferrocoop de Crédito Consumo y Vivienda Ltda. c/ Cristalde, Juan Alberto s/ejecutivo” expediente 4823 / 2019, sentencia del 21 de agosto de 2020, donde reproduce como fundamentos los fallos 308:2123, 312:682 y cita igualmente otras sentencia donde la Corte Federal mantiene idéntico temperamento (“Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, 07/06/2005; “Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros”, T. 308, P. 2123).
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala II – Mar del Plata del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.
Expediente N° 166136 del Juzgado N° 12, “Frogon, Graciela Elizabet c/ Trama, Ernesto y Otros S/ daños “, sentencia del 15/02/22. Se resolvió que “cuando la demanda es íntegramente rechazada, corresponde adicionar intereses a la suma reclamada inicialmente, cuando la incidencia con relación a la constitución de la base regulatoria se suscite con posterioridad al 21.10.2017 (entrada en vigencia de la ley 14.967), calculándose los accesorios desde la fecha aludida hasta el día en que se determine la base regulatoria”.
Acordar con el cliente. Otra opción.
El art. 4 de la Ley 27.423 posibilita, en resumen, pactar con el cliente el monto de los honorarios aún cuando se condene en costas a la contraria, Esta disposición daría entonces un marco legal para acordar que la merma arancelaria de los artículos 22 de la ley nacional o 23 de la ley provincial, cuando la aplique el juzgado al regular honorarios, sea pagada por la parte asistida jurídicamente pues, como dijo nuestro Máximo Tribunal – incluso en un litigio laboral – “la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no impide a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho” ( CSJN en “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/inconst. art. 8° Ley 24.432” V. 1418. XXXVIII. REX27/05/2009 – Fallos: 332:1276). (3)
Finalizando, sería injusto no reconocer el mérito de las leyes 27.423 y 14.967, provincial, que con la denominación UMA y JUS, respectivamente, crearon una unidad de medida vinculada al sueldo de un magistrado de primera instancia, para mantener actualizados los aranceles profesionales. No obstante, resulta insuficiente a la hora de evaluar equitativamente la tarea del abogado que mediante el “mérito, extensión y eficacia de su trabajo profesional” (art. 17 Ley 27.423) obtuvo que la demanda instaurada contra su cliente fuera rechazada.
fuente:diariojudiciala