En un caso de daños, donde el seguro se retrasaba para pagar, la fiscal de la Cámara Comercial dictaminó que “no debería tomarse como límite la suma asegurada prevista en la póliza” sino “un valor equivalente al bien asegurado al momento del pago”.
En un proceso ordinario de daños y perjuicios derivado de un incumplimiento contractual de un contrato de seguros del automotor, la justicia admitió parcialmente la demanda condenando a la aseguradora demandada a pagar $396.000 más intereses y costas.
La resolución, una vez apelada, fue confirmada en la Cámara Comercial que además aumentó el resarcimiento por privación de uso y concedió la capitalización de intereses en los términos del art. 770 b CCCN.
Frente a esta nueva decisión, se interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley que fue concedido por la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Ante esta situación, es que la fiscal general Gabriela Fernanda Boquín emitió un dictamen donde se analizó si en situación de mora del asegurador, correspondía que su obligación de indemnizar el daño asegurado tenga como límite la suma prevista en la póliza con más sus intereses, cuando se acreditó que tal límite no cubre plenamente el valor del interés asegurado por haber aumentado el mismo durante la mora.
Fue así que en los autos “La Luisa de Suipacha S.A. c/ Zurich Aseguradora Argentina S.A. y Otros s/ Ordinario”, el dictamen se inclinó por la negativa, por lo cual “no debería tomarse como límite la suma asegurada prevista en la póliza”, “sino un valor equivalente al bien asegurado al momento del pago”.
“No debería tomarse como límite la suma asegurada prevista en la póliza”, “sino un valor equivalente al bien asegurado al momento del pago”… se trata de una obligación de valor, que por lo tanto debe pagarse a valor actual.
La fiscal explicó que “la cobertura asegurativa se limita a la suma asegurada” según el art. 61 párrafo 2 de la ley de seguros y que esa ley también prevé “los plazos dentro de los cuales el asegurador debe cumplir con su obligación (arts. 46, 49 y 56 LS).”
Pero ante la mora del asegurador, la situación puede dar lugar a que “debido al paso del tiempo el interés asegurado no resulte cubierto con el pago de la suma asegurada en la póliza más sus intereses”, como ocurría en el caso.
Dado que el objeto del contrato de seguros es el “interés asegurable” con la finalidad de preservar el patrimonio y eventualmente reponer la cosa asegurada que se hubiera dañado o destruido, si el pago de la suma asegurada con intereses “no resulta suficiente para alcanzar el valor actual del bien asegurado”, la aseguradora “no podrá desobligarse pagando solo esa suma”.
En este sentido remarca la fiscal que “la suma asegurada no es el objeto del contrato, sino una manera de pagar por el bien asegurado”, no pudiendo entenderse como una simple obligación dineraria, sino que se trata de una obligación de valor, que por lo tanto debe pagarse a valor actual.
“El límite de cobertura constituye una cuestión esencial que se vincula con los demás elementos del seguro pero también es cierto que si al momento en el cual la compañía debe honrar los compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido se revela el carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora y una sobreviniente irrazonabilidad por haberse alterado el sentido del contrato”, expresó.
Es que “el mantenimiento inalterado de los límites de coberturas fijados en la póliza del seguro, cuando la aseguradora se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, importaría un supuesto de “no seguro” por insuficiencia de la suma asegurada”.
Y con ello “se avalaría” el incumplimiento deliberado por parte de las compañías aseguradora para terminar pagando montos desactualizados, ”funcionando la violación de sus obligaciones como un incentivo para obtener un beneficio económico”.
En conclusión, destacó que se apreciaba como “abusiva” la posición que “no solo dilata el pago del siniestro, sino que además pretende no alterar con el paso del tiempo el valor de las sumas aseguradas”, todo lo cual afectaría los principios de equidad y buena fe, favoreciendo el enriquecimiento sin causa.
FUENTE: DIARIOJUDICIAL