En medio de la polémica por la quema de cañaverales que asfixia a los tucumanos, la justicia local confirmó una condena, que de todos modos no está firme, contra el empresario Emilio Salvador Luque, por un incendio que consumió un cañaveral de su propiedad.
El empresario, propietario del ingenio Concepción, ya pagó la multa impuesta, aunque siguió con el proceso legal ya que, a su entender, hubo una mora del Estado en el cobro por lo que la sanción ya está prescripta.
Según la sentencia, en fecha 27 de julio de 2017 la Dirección de Fiscalización Ambiental realizó una inspección en un lote perteneciente a Luque, donde se determinó la quema de caña “atento el rastrojo encontrado en el mismo”.
Por esto, y luego del trámite administrativo de rigor, se le aplicó una sanción monetaria de $ 139.128, monto que asciende a cincuenta salarios básicos de la categoría inicial de la administración pública provincial.
Con el patrocinio de su abogado Mario Salvo, el industrial inició una demanda en contra del Ministerio de Desarrollo Productivo, para que se declare la nulidad de las resoluciones, argumentando que la caña no fue incinerada por personal a su cargo, atribuyéndolo a un acto de vandalismo, perpetrado por desconocidas.
“La acción para la aplicación de la sanción de multa que en esta instancia se discute se encuentra prescripta”, argumentó el letrado.
La respuesta del gobierno fue que “en los presentes autos la autoridad de aplicación en el marco de una inspección, ha confeccionado actas donde se ha constatado la violación de la normativa ambiental, al haber quemado caña en un predio perteneciente a la parte actora (Luque). Y ha denunciado como única cuestión eximente de su responsabilidad supuestos hechos de vandalismo, no acreditando haber tomado acción alguna para evitar siquiera tener los implementos necesarios para evitar el daño producido”.
“La autoridad de aplicación efectivamente encontró rastrojo quemado en un predio ubicado en la Localidad de Los Ralos (…) resultando que su propietario es la firma Luque Emilio Salvador. A los productores o dueños de explotaciones cañeras les compete, además de la abstención de la quema, la obligación de tomar los recaudos necesarios para prevenirla. Además, cada propietario/arrendatario debe tomar las medidas necesarias a fin de no quedar comprendido en los casos de responsabilidad administrativa por daño ambiental y a la salud de terceros, pudiendo ser pasible de sanción penal conforme al artículo 186 del Código Penal de la Nación. Y entiende que la sanción discutida en autos no puede haber prescripto, ya que jamás adquirió firmeza”, devolvió la parte acusadora.
Al analizar el caso, la jueza Ana María José Nazur, de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo (voto que fue compartido por su par Felicitas Masaguer), advirtió: “hay que tener presente que el caso que se analiza no solo se trata de una multa de neto carácter administrativo, sino que es una ‘multa ambiental’ impuesta por el poder de policía que ejerce la administración pública”.
“Es en esta especial coyuntura que el caso se aleja sustancialmente del derecho administrativo ‘stricto sensu’ para ser emparejado en su completitud con las normas que rigen para las multas y resoluciones administrativas en general, dado el factor determinante en el punto de análisis, que es el ‘tema ambiental’”, aseveró la letrada.
Y agregó: “el régimen normativo que regula la prescripción de las multas ambientales es el Código Penal, y no hay un plazo que sea lógico aplicar por analogía a una multa impuesta por la Administración Pública por una infracción ambiental, ya que, primero, esta multa tiene carácter disuasivo y no recaudador propiamente dicho, y segundo, porque aplicar la norma antes mencionada sería crear una ficción en cuanto a los plazos aplicables a la prescripción”.
En ese sentido, la jueza pormenorizó que “existe el conocimiento generalizado (conocimiento público y notorio) en el ámbito de la Provincia de Tucumán de los graves daños ambientales que produce la práctica por la cual se impuso la sanción a la actora (la empresa), y que tal práctica es habitual en la época de zafra. Así, la prohibición de la quema establecida en la misma Ley N° 6253, recae en primer término en los productores o los dueños dedicados en la explotación del cultivo, a cuyo cargo corresponde no sólo tomar los recaudos necesarios para prevenir, comunicar, y en su caso remediar los siniestros sino de aportar a la autoridad de aplicación los elementos de juicio relevantes que muestren el cumplimiento de recaudos mínimos en ese sentido”.
Y cerró la argumentación afirmando que “el texto del artículo 41 de la Constitución Nacional expresa -en lo pertinente- que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer. Por lo expuesto, luego del procedimiento seguido en legal forma por la administración pública, con la recepción de los argumentos vertidos por el accionante, no se advierte la existencia de elementos probatorios o alegación alguna que descalifique tanto la materialidad de los hechos en cuestión como la adecuada subsunción en el tipo infraccional, y por lo tanto resuelvo no hacer lugar al planteo de prescripción de la multa incoado por la parte actora y no hacer lugar a la demanda deducida por Luque Emilio Salvador en contra de la Provincia de Tucumán, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones (…), dictadas por el Ministerio Productivo y la Dirección de Fiscalización Ambiental, en razón de lo ponderado”.
Consultado por la resolución, el abogado Salvo afirmó que “aquí hay una mora del Estado, si no puede concretar una sanción, no es Estado. Pasaron dos años. Si querés atacar el fondo de la sanción, tienen que pleitear. La multa está pagada, se pagó, lo que se está discutiendo es la prescripción del fallo”.
Según se pudo saber, el fallo se adapta a los nuevos paradigmas que privilegian el Derecho Ambiental, dado que la sanción se paga sin poner la prioridad en la recaudación, sino mas bien apuntando a la prevención y reparación del daño.
fuente: contexto