El comprador de un disco para amoladora que le cortó el dedo tras su uso provocando 37 puntos de sutura con riesgo de amputación deberá ser indemnizado por el fabricante y el comercio que vendía el producto. La sentencia dispuso un resarcimiento de 85 mil pesos
Un consumidor demandó al fabricante, la cadena que comercializaba el producto y sus aseguradoras tras comprar un disco para amoladora para cortar madera que resultó defectuoso. Ya que cuando se dispuso a realizar tareas de refacción en su hogar, notó una vibración seguida de un golpe en su dedo índice de la mano izquierda, por lo que, tras apagar la máquina, advirtió que el mismo se quebró inesperadamente y ello le provocó un corte en el dedo que requirió de 37 puntos con probabilidad de amputación.
En ese contexto exigió una suma de $102.300 por diferentes daños a raíz de la responsabilidad objetiva por el producto defectuoso con vicios ocultos
Se trató de los autos “D. V. M. A. C/ Srl A. Y Otros S/ Ordinario”, donde la demandada (fabricante) no contestó y la codemandada (comercio) alegó la culpa de la víctima, por lo que finalmente la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a ambas al pago de $85.800 más intereses.
El magistrado entendió que ante el silencio de la primera se tendría por reconocidos los hechos respecto a esta, y en relación a la segunda que por aplicación de la LDC era solidariamente responsable, siendo además su responsabilidad brindar información completa al cliente sobre el uso del producto ya que de la pericia surgió que el disco era propenso a romperse tras un mal uso, que era evitable si desde el comercio se asesoraba en cómo utilizarlo.
Ambas partes apelaron el decisorio, donde la demandada cuestionó que no se demostró el vicio del producto y que no concurrían los presupuestos de responsabilidad, mientras que el actor se agravió del alcance de la sentencia.
La responsabilidad surgía del art. 40 LDC, ante el “daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación el servicio” que no requiere de culpa como factor de atribución, siendo una responsabilidad objetiva, donde la legitimación pasiva se amplía a todos los intervinientes en la cadena de producción y comercialización.
Los camaristas Ernesto Lucchelli, Alejandra Noemi Tevez y Rafael Francisco Barreiro rechazaron el recurso de la demandada y admitieron parcialmente el del actor, donde reconocieron que el tratamiento conjunto del daño moral y psicológico para el caso no era acertado pues de las pericias surgía que existió una incapacidad psíquica del 28,33% que se diferenciaba de los meros padecimientos morales producidos por un accidente grave, sin embargo no modificaron el monto de la indemnización porque aunque se haya tratado conjuntamente la instancia anterior otorgó el total de lo reclamado por el actor.
Lo que sumado a las conclusiones del ingeniero perito que dijo que tal rotura podía ocurrir y que por el riesgo del producto era necesario que quien lo comercialice brinde asesoramiento o una guía de usos, ambas cuestiones no probadas en el expediente, en el marco de la LDC (art. 53 y 40) sellaron el asunto.
Respecto al vicio redhibitorio, entendieron que, aunque no se probó su existencia, la responsabilidad surgía del art. 40 LDC, ante el “daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación el servicio” que no requiere de culpa como factor de atribución, siendo una responsabilidad objetiva, donde la legitimación pasiva se amplía a todos los intervinientes en la cadena de producción y comercialización.
Además, se debía acudir a la prueba indiciaria o de presunción, y así “la prueba producida en el expediente analizada en su conjunto, demuestra la configuración de la conducta que imputó a las demandadas”, ya que la compra estaba probada, la denuncia del siniestro se produjo 10 días después cuando se informó al comercio y este no realizó una conducta tendiente a investigar el hecho o recabar mayor información para esclarecer el asunto, lo que sumado a las conclusiones del ingeniero perito que dijo que tal rotura podía ocurrir y que por el riesgo del producto era necesario que quien lo comercialice brinde asesoramiento o una guía de usos, ambas cuestiones no probadas en el expediente, en el marco de la LDC (art. 53 y 40) sellaron el asunto.
FUENTE:DIARIOJUDICIAL