El fallo fue emitido por la Cámara Federal de Salta, quien consideró que el retraso en el pago de los profesionales constituyó un “comportamiento dilatorio” que puso en riesgo la continuidad de las terapias. Además, tuvo en cuenta la situación de “doble vulnerabilidad” del paciente por “su discapacidad y por su condición de niño”
Ante el retraso en el pago de distintos honorarios por casi 6 meses, la Cámara Federal de Salta le ordenó este martes a una obra social saldar sus deudas con un equipo de profesionales de la salud multidisciplinario dedicado a tratar a un chico de 6 años con “autismo en la niñez” con el fin de evitar el riesgo de discontinuar su tratamiento terapéutico.
La sentencia estuvo a cargo de la Sala I y confirmó la acción de amparo validada en primera instancia e interpuesta por el padre de un menor sometido a un tratamiento multidisciplinar de psicología, psicomotricidad, psicodegagogía, fonoaudiología, maestra de apoyo en integración escolar y acompañante terapéutico, con sesiones diarias durante todo el año pasado.
El conflicto se judicializó en agosto de 2023 tras casi 6 meses de retraso en el pago por parte de la entidad de salud a los distintos profesionales encargados de las terapias prescriptas por el médico del menor. Hasta entonces, el padre había reclamado los honorarios de los especialistas por vía administrativa sin obtener respuesta.
En noviembre, el Juzgado Federal 1 de Salta hizo lugar al recurso de amparo y, en consecuencia, le ordenó a la obra social a que, “dentro del plazo de 48 horas de notificado, autorice y abone los honorarios adeudados a los profesionales que asisten al afiliado S.G.S.S. en el tratamiento de psicología, psicomotricidad, psicopedagogía, fonoaudiología, maestra de apoyo en integración escolar y de acompañante terapéutico por 8 hs por día, de lunes a viernes, de junio a diciembre de 2023 (…) y lo sea en forma mensual y dentro de los 20 días posteriores a la presentación de las facturas correspondientes”.
Ante esta circunstancia, la entidad de salud presentó una apelación donde se agravió por considerar que la acción judicial presentada “no era admisible” ya que “la pretensión tiene por objeto una acción pecuniaria sin haberse probado la suspensión de los servicios”. Además consideró que “el reclamo de la cancelación de los honorarios debe ser llevado adelante por los propios prestadores o, en su defecto, el actor debió plantear la inconstitucionalidad de la norma -en referencia al Decreto N° 904/2016, que establece el mecanismo de pago de las prestaciones para las personas con discapacidad-”
Luego de la presentación de los agravios, se corrió vista a la Defensoría Pública y a la fiscal federal subrogante, que en su dictamen resaltó que “si bien se afirmó que no hubo corte de servicios de las prestaciones, solo lo probó respecto de la maestra de apoyo y psicomotricista, no surgiendo información sobre las restantes especialistas”.
A su vez, la fiscalía destacó que la autorización de las sesiones de psicología, psicodegagoía, psicomotricidad, fonoaudiología y maestra de apoyo “es deficiente”, ya que la obra social “no abona los honorarios de las profesionales en tiempo y forma en virtud de que los servicios prestados en marzo recién fueron abonados a fines de agosto de 2023, lo cual implica que la continuidad del servicio se encuentra en peligro”.
Llegado el momento de resolver, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones salteña, integrada por los jueces Ernesto Sola Espeche, Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Guillermo Federico Elías, destacó que “si bien la acción de amparo tiene como objeto la cancelación de los honorarios de las prestaciones de fonoaudiología, psicopedagogía, psicomotricista, psicología y maestra de apoyo en la integración escolar con adaptación curricular que recibe un niño de 6 años con discapacidad, lo cierto es que las referidas terapias que fueron previamente reconocidas por la demandada comenzaron a ejecutarse y transcurrido casi medio año no se hizo efectivo el pago pertinente, lo que constituye un comportamiento dilatorio que pone en riesgo la continuidad del tratamiento, siendo esta la finalidad que intenta precaver el reclamo”.
“Además -continuó la Cámara- cabe advertir que el actor también persiguió la autorización de acompañante terapéutico respecto de lo cual -la obra social- no dio respuesta antes de la interposición de la demanda, habiéndose ordenado y comenzado a brindar recién luego de dictada la medida cautelar”.
En esa línea, el fallo al que tuvo acceso Infobae abundó: “Esto quiere decir que la pretensión no se circunscribió solo a lo pecuniario -cancelación de honorarios profesionales- sino que también buscó la cobertura en sí misma de las diferentes prestaciones para garantizar de ese modo el derecho a la salud del niño discapacitado S.G.S.S., resultando aplicable por ello el criterio del Alto Tribunal en cuanto sostiene que no es aceptable la interpretación restrictiva de la vía consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes (…), por lo que la índole peculiar de ciertas pretensiones impone a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual los trámites deben encauzarse por vías expeditas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales”.
Asimismo, se evaluó que en relación con el plazo para el pago de los honorarios el Decreto 904/2016 no establece de forma expresa un término para su cancelación, con lo cual “la cuestión debe resolverse teniendo en miras la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad”, dijeron los jueces en unanimidad.
“Las prestaciones que reciben deben ser prontamente gestionadas para alcanzar el resultado esperable en el menor lapso posible”, añadieron, “por lo que el término de 20 días que fuera dispuesto en primera instancia desde la presentación de las facturas por parte del prestador al agente de salud luce como razonable”.
“Más aún -abundaron los magistrados- cuando el hijo del amparista se encuentra en una situación de doble vulnerabilidad además de por su discapacidad, por su condición de niño, por lo que es de aplicación el art. 75, inc. 23 de nuestra Carta Magna que dispone el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños y las personas con discapacidad”.
Para los camaristas, la pretensión del padre del menor con autismo buscó “sostener la continuidad de las terapias que recibe, por lo que no puede dudarse del legítimo interés del actor, correspondiendo por todo ello confirmarse la sentencia en todos sus términos”.
FUENTE:INFOBAE