En el Juzgado de Familia, un fallo innovador establece el deber subsidiario de los abuelos para cubrir la manutención de sus nietos ante el incumplimiento del padre. Este caso plantea un balance entre derechos de los niños y la capacidad económica de los abuelos
La manutención de los hijos es un deber de los padres, pero cuando estos incumplen, el sistema judicial puede exigir a los abuelos que asuman esta obligación de forma subsidiaria.
Así lo decidió el Juzgado de Familia N° 1 de Pehuajó en un caso. Este fallo pone en evidencia la interacción entre los derechos de los niños y las responsabilidades de los abuelos en un marco familiar donde los padres no cumplen con su rol.
1. Contexto del Caso: La Demanda de la Madre
El caso inicia cuando R., en representación de sus hijos, demanda a los abuelos paternos debido al incumplimiento de su padre en la cuota alimentaria.
La demanda solicitó “una cuota alimentaria del 30 % de los ingresos totales que perciben los demandados… y/o el 70 % del SMVM, más gastos extraordinarios”. La madre de los niños, quien lleva la carga del cuidado diario, plantea una necesidad básica: asegurar el bienestar de sus hijos ante la falta de colaboración del progenitor.
La audiencia inicial, establecida en octubre de 2023, fracasó debido a la inasistencia de los abuelos, quienes, a pesar de estar notificados, no comparecieron. El juez ordenó entonces una cuota provisoria a favor de los menores, pero el incumplimiento persistió, llevando a una orden de embargo en marzo de 2024.
2. Obligación Alimentaria: ¿Qué Dice la Ley?
En Argentina, la obligación alimentaria está regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Los artículos 537 y 668 establecen que “los abuelos tienen un deber subsidiario de contribuir a la manutención de sus nietos” en casos de necesidad. La ley pone en primer lugar a los progenitores, pero permite que, ante la falta de cumplimiento, los abuelos asuman esta responsabilidad.
El fallo destaca: “De la obligación alimentaria en favor de los niños… los primeros garantes son sus progenitores… Sin embargo, en caso de incumplimiento, la responsabilidad puede extenderse a los abuelos como un deber de solidaridad familiar”.
3. La Respuesta de los Abuelos: Capacidad Económica y Situación de Vulnerabilidad
Los abuelos argumentaron que, aunque el abuelo recibe una jubilación y trabaja como remisero, sus ingresos apenas alcanzan para cubrir sus propios gastos. Sin embargo, el informe ambiental, incluido en la causa, determinó que el abuelo percibe un haber jubilatorio neto de $951.393,39. El juez subrayó que “la carga de probar la situación económica del deudor recae en el alimentante”, por lo que la falta de pruebas de los abuelos para justificar su negativa llevó al tribunal a asumir que contaban con medios suficientes para cumplir.
Este punto es clave, ya que el fallo establece un balance: la obligación subsidiaria de los abuelos no debe afectar su subsistencia, pero tampoco puede usarse como excusa para evitar una responsabilidad familiar esencial.
4. El Principio del Interés Superior del Niño
El fallo reafirma la aplicación del principio del “interés superior del niño”, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio, interpretado en favor del bienestar de los menores, permite que el juez actúe de forma expedita para asegurar la cobertura de las necesidades básicas de los niños.
El juez consideró que, ante la vulnerabilidad de los menores y la falta de cumplimiento del progenitor, el apoyo de los abuelos era fundamental. En palabras del fallo, “los derechos de los niños deben ser protegidos a toda costa, priorizando su sustento por sobre las formas procesales o las excusas de los familiares”.
5. Cuota alimentaria cargo de los abuelos
Finalmente, el juez dictaminó que los abuelos debían abonar una cuota equivalente al 50 % del SMVM, más un 20 % para gastos extraordinarios. Este monto será retenido de la pensión del abuelo y depositado en la cuenta judicial para que la madre pueda hacer uso de los fondos.
Extracto de la sentencia
En el caso de autos, quedó acreditado que los demandados
resultan ser padres de….., progenitor de los niños ….(v. actas de nacimiento acompañadas con la demanda), en
consecuencia, ante el incumplimiento del principal obligado al pago, recaen
sobre los mismos, de manera subsidiaria, la obligación alimentaria respecto
de sus nietos hijos (arts. 668 y ss del CCCN).
Además, en el presente proceso no se encuentran controvertidas:
1) edad de los nietos; 2) tareas de protección y cuidado que se encuentra a
cargo de la accionante; 3) escolarización de los niños; 4) tratamiento
psicopedagógico de,,,,,) gastos habituales en bienes y servicios
afrontados por la demandante; y 6) el hogar familiar es una casa adquirida
durante la convivencia de los progenitores de los niños en un plan social de
viviendas, todavía sin escriturar ni con cobro de cuotas (v. DNI, constancias
de estudiante regular, facturas y comprobantes acompañados con la
demanda, declaraciones testimoniales y el informe ambiental).
Igualmente, las necesidades cotidianas de los menores de edad se
presumen de modo tal que se los exime de probarlas, y, además, la
satisfacción de las necesidades por uno de los progenitores no dispensa al
otro de su deber alimentario, por lo que se la puede ubicar entre las
presunciones que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure),
otorgando así permanencia y estabilidad jurídica al reclamo (cf. C. 2ª Civ. y
Com., sala II, La Plata, causa 135418 “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado
Personal”, del 12/9/2023, entre otros).
En cuanto a la capacidad económica de los codemandados, de las
pruebas obrantes en autos, surge que el Sr. ….., percibe un haber jubilatorio
neto de $…9 (v. recibo acompañado el 10/9/24) y que, conforme se
desprende del informe ambiental agregado el 30/5/24, también trabaja como
remisero.
Más allá de lo señalado anteriormente, que se obtuvo por actividad
probatoria oficiosa del Juzgado, se desconocen mayores precisiones al
respecto, atento a que los mismos no comparecieron al proceso.
Por lo cual, siendo que son quienes se encuentra en mejores
condiciones de probarlo, se entiende que cuentan con recursos suficientes
para su subsistencia y la de sus nietos.
Recuérdese que la carga de probar sobre la situación económica
del deudor, recae en el alimentante, en este caso en los obligados
secundarios o subsidiarios, porque son quienes se encuentran en mejores
condiciones para aportar todos aquellos datos indicativos de sus ingresos,
cargas y capacidad económica, que justifiquen un análisis distinto que
amerite un cese o disminución de su deber alimentario (arg. art. 710 CCCN;
art. 375 CPCC; cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental,
causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y
sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).
Por ello, teniendo en cuenta los principios de buena fe y
cooperación procesal, y las cargas procesales dinámicas, la falta de
actividad probatoria del accionado en las presentes actuaciones para aportar
datos de su situación patrimonial, conlleva necesariamente que deba asumir
las consecuencias de su falta de colaboración en tal sentido (cf. CCiv. y
Com., Necochea, causa “N. L. E. c. H. E. N. s/ Alimentos”, del 28/11/2023,
La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/169188/2023).
Sin perjuicio de ello, para afrontar la asistencia alimentaria, no
solamente debe evaluarse los ingresos que realmente percibe el alimentante
u obligado al pago, sino también los que puede razonablemente generar.
Bajo esas circunstancias, la falta de elementos probatorios
concretos respecto al caudal económico de los codemandados, no hace más
que demostrar su actitud evasiva frente al requerimiento de la actora, misma
actitud que la asumida por el progenitor de los niños en el expediente
conexo PE-1767-2023 que activa un criterio amplio en favor de la reclamante
(cf. arts. 34 inc 5 d, 354 y cc CPCC; arts. 9, 10, 706 y 710 CCCN).
Recuérdese que los abuelos paternos no se presentaron a estar a
derecho en las presentes actuaciones, lo que demuestra que asumieron una
conducta procesal renuente, rehusando colaborar en el proceso, conducta
que no puede beneficiar a la parte contumaz, y justifica un criterio amplio y
favorable a la pretensión asistencial (arg. arts. 354, 384, 386 y cc CPCC; art.
706 CCCN).
Con la actitud asumida los codemandados, demostraron no solo un
desinterés procesal, sino también, reveló un nocivo desinterés para con sus
nietos, que, si no fuera por los cuidados de la madre de los mismos,
quedarían prácticamente en un estado de desamparo.
Además, resulta conveniente advertir que el incumplimiento por
parte de los codemandados, genera impacto y consecuencias negativas no
solo en sus niños destinatarios de dicha pensión alimentaria, sino también,
en la progenitora reclamante.
En las presentes actuaciones, a la madre, quien cumple
debidamente con sus obligaciones parentales, se le ocasionan privaciones
en su proyecto de vida, sufre la exigencia de esfuerzos suplementarios para
cubrir desidias ajenas, y se ve obligada a litigar en dos procesos judiciales,
con el desgaste anímico, temporal y económico que ello implica, a fin de
alcanzar un derecho que satisfaga las necesidades básicas de sus hijos (v.
Expte. PE- 1767-2023).
A consecuencia de ello, y por los esfuerzos que conlleva su forzada
soledad para solventar las necesidades de sus hijos, se le ocasiona
agotamiento emocional, deterioro de su situación económica, pérdida en la
calidad de sus tareas y relaciones, mayor dependencia de ayudas sociales y
la caída en circuitos de humillación y afectación en su identidad personal, al
no poseer una familia a la que recurrir.
Inclusive, el hecho que la madre sea la única que se ocupe del
cuidado cotidiano de los niños y asuma sus costos, realizando los trámites y
gestiones necesarios y las tareas hogareñas, podría ser causa de un daño
moral y a su patrimonio que ocasione, en su caso, perjuicios susceptibles de
reparación integral (arg. arts. 51, 1716 y 1738 CCCN; JNCiv. N° 77, causa
“B. L. de G., A. y otro v. B., N. O. s/privación de la patria potestad”, del
29/6/2001, voto de la Dra. María del Rosario Mattera, RDF 2002-23-177, cita
TR LALEY 36000126; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones
familiares, 1ª edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2019, pp. 523-
529).
6.-Por otra parte, como contrapartida a las necesidades del niño,
se encuentra la capacidad económica de los abuelos (v. recibo de haberes
agregado el 10/9/24), que constituye el otro factor relevante del deber
alimentario, donde resulta útil hacer las siguientes consideraciones.
Los abuelos, integran, habitualmente, grupos de personas en
situación de vulnerabilidad por su condición etaria, fragilidad física y otras
circunstancias especiales, que les predispone, normalmente, a la necesidad
de mayores recursos económicos en su existencia cotidiana, calidad de vida
y ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411; art.
706 inc 1 CPCC; Convención Interamericana sobre Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360,
con jerarquía constitucional por ley 27.700).
El análisis de la situación desde una perspectiva de vulnerabilidad
de los abuelos no implica desplazar la situación de vulnerabilidad de sus
nietos, también sujetos de derechos y merecedores de un “plus reforzado de
protección”, sino que supone armonizar en justicia la norma vigente, la
finalidad que la inspira y los contextos familiares que rodean el caso a
resolver (doc. CSJN, Fallos 330:4216 considerando 4°).
En consecuencia, resulta acertado considerar también que la
extensión de los alimentos debidos por los abuelos resulta de un equilibrio
entre la fijación alimentaria para satisfacer las necesidades del nieto, y que
el abuelo, por las circunstancias que lo rodean, no caiga en la indigencia por
el pago de la cuota fijada (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de
Trenque Lauquen, sent del 27/9/2021 en autos “L., Y. E. c/ A., A. J. s/
Alimentos”, RR-124-2021 y sent. del 24/10/23 en autos “R., N. L. C/ G.- H. F.
Y OTRO S/ALIMENTOS” Expte 93.977).
Entonces, reitero, si bien la fijación de la cuota de alimentos
responde a la cobertura y satisfacción del interés superior de los niños
beneficiarios (art. 3 CDN, Opinión Consultiva OC 17/02 de fecha 28/8/2012
CIDH, ley 26.061 y ley 13.298, art. 706 inc. c del CCCN), ello no impide que
se pueda soslayar la situación de envejecimiento de los aquí demandados,
operando el principio favor debilis de los abuelos, como criterio hermenéutico
o correctivo (cf. Díaz Cordero, Agustina, ¿Hacia un test de vulnerabilidad?
La perspectiva de vulnerabilidad en los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos,
elDial.com, cita: elDial DC340B).
En este sentido, se dijo que: “El punto de partida es el individuo
vulnerable, pero la vulnerabilidad reinscribe al individuo en un contexto
relacional. Es así que la categoría jurídica de la vulnerabilidad logra una
dimensión de humanidad formidable: a partir de la empatía con otro, es
posible fortalecerlo y acompañarlo, corregir su posición relativa en las
relaciones sociales. La matriz individual y subjetiva de los derechos
humanos se reinscribe en la naturaleza social y relacional del hombre” (cf.
Basset, Úrsula. C., “Presentación de la obra”, en Basset, U. C., Fulchiron, H.,
Bidau-Garon, C., Lafferriere, J. N. (dirs.), Tratado de la vulnerabilidad, ob.
cit., pp. XLIV y XLV citado por Modi, Carla B., La ‘Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
personas mayores’: implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.700,
ADLA 2023-2, 39, Cita: TR LALEY AR/DOC/125/2023).
7.- Por los fundamentos hasta aquí expuestos, teniendo en cuenta
lo peticionado, de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría interviniente
y valorando las circunstancias del caso; a saber: i) incumplimientos del
progenitor de su obligación alimentaria; ii) indiferencia de los abuelos
demostrada en las presentes actuaciones (no se presentaron ni asistieron a
las audiencias pese a estar debidamente notificados); iii) falta de
acreditación en autos de situaciones de vulnerabilidad que interfieran en el
deber alimentario de los demandados para cubrir en alguna medida las
necesidades de los nietos hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado
principal; y iv) acreditación del importe de los haberes jubilatorios del
demandado (v. comprobante agregado el 10/9/2024, con haberes netos por
$ 951.393,39), entiendo prudente hacer lugar el reclamo efectuado.
fuente:derechoenzapatillas